lunes, 23 de marzo de 2015

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS...

                                



Foro SANIDAD  Y DERECHO




Sesión del día 26 de marzo, jueves, de 2015
16:30 horas
Aula Prof. Enrique Jaso
Hospital Materno – Infantil (entrada desde el P.º de la Castellana)

 LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS Y LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES A DECIDIR ENTRE LAS OPCIONES CLÍNICAS DISPONIBLES O RECHAZAR EL TRATAMIENTO INDICADO

                Son invitados especiales: 

                     D. Javier Bárcena Barrios
                         Médico Director del Servicio de Información sobre Hospitales de los
                         Testigos de Jehová.

                     Dª. María de los Ángeles Ceballos Hernansanz
                     
Médico especialista en Neurología y abogado encargada del
                        Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid.

                     Dª. Natalia Hormaeche Abecassis
                        Abogada de los Servicios Jurídicos del Hospital de Parla.

                     D. Juan Lago Viguera
                         Médico Jefe de Servicio de la Unidad de Cirugía Torácica
                         del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid.
                               
                     D. Antonio del Moral García
                         Magistrado del Tribunal Supremo

               Modera la sesión:


                     Dª. Rosario Padilla Toledano
                         Médico especialista en Medicina Interna y Abogado.
 

Notas bibliográficas:

La objeción de conciencia supone una negativa expresa e individual a cumplir una obligación o una prohibición que están expresamente establecidas en la Ley y que requieren una actuación personal, directa e inmediata del objetor cuando por éste se manifiesta y se prueba que la conducta que se le exige jurídicamente va en contra de sus propias creencias o atenta a sus convicciones personales, las cuales nunca pueden ser, además, contrarias a los derechos humanos ni tampoco servir de fundamento para comportamientos que no los respeten.  

Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.
 (Artículo 10.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea aprobada por el Protocolo de Niza y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 2000)

La objeción de conciencia ha de ser declarada y asumida por quien ha de eximir al objetor del cumplimiento de su obligación legal, y para ello habrá de manifestar y defender sus ideas, creencias o convicciones propias sin denostar o atacar las ajenas.

No es verdadera objeción de conciencia la “objeción emocional” del profesional que reconoce y acepta el derecho del enfermo a rechazar un tratamiento pero se considera incapaz de seguir prestándole su asistencia por causa, muchas veces, de la angustia que le produce una situación que rechaza y quiere eludir.


  1. ¿QUÉ ES LA OBJECIÓN ES LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA? por Ana Ylenia Guerra Vaquero.
  2. Evolución del derecho de objeción de conciencia en el derecho español. Carga de la prueba. Especial incidencia en los principales intervinientes procesales. De: Iñigo Carlos Martínez Azpiazu. Fecha: Marzo 2012. Origen: Noticias Jurídicas
  3. OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN ENFERMERIA. Publicado en la revista Bioetica y Ciencias de la Salud Vol4 Nº2 Julio-Diciembre 2000. En la sección: Investigación. José López Guzmán. Doctor en Farmacia. Departamento de Humanidades Biomédicas. Universidad de Navarra.

Puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho que está recogido explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español. (STC n.º 15/1982, de 23 de abril, dictada en el recurso de amparo n.º 205/1981 y publicada en el BOE de 16 de mayo de 1982)  

La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal [Constitucional] en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales. (STC n.º 53/1985, de 11 de abril, que fue dictada en el recurso previo de inconstitucionalidad n.º 800/1983 y publicada en el BOE de 18 de mayo)


FuenteForo SANIDAD  Y DERECHO

                         

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